Resumen: Función Pública. Personal estatutario temporal del Servicio Cántabro de Salud. Derecho a la carrera profesional. Cómputo de los servicios prestados en el mismo o diferente servicio de salud. Las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, los servicios a computar para el reconocimiento de la carrera profesional, se han de prestar en el servicio de salud en el que se ha solicitado el reconocimiento de la carrera profesional.
Resumen: El TS resuelve que la garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL, en principio puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, si bien no puede ser obstáculo para que la Administración ponga fin a su relación de servicios bien por amortización de la plaza o bien por cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación de reconocimiento de derechos de salarios de vacaciones a personal docente interino. Admitido el recurso de casación por tener interés casacional determinar si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma, el TS, siguiendo numerosos precedentes en la Sala, desestima el recurso, reiterando por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, y sin necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE, que la finalización de la relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados-- y la iniciación de una nueva relación de servicio al comienzo del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa-
Resumen: Función pública. Derecho a la carrera profesional. Personal estatutario eventual. Aplicación Directiva 1999/70 y Acuerdo Marco sobre condiciones de trabajo. Derecho del personal estatutario eventual a la carrera profesional al no concurrir razones objetivas que justifiquen la discriminación respecto del personal estatutario fijo. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es: Debemos, por tanto, reiterar que el interés casacional reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE (36) , que justifiquen el trato diferente, como revela que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Resumen: Función pública. La prestación de servicios con carácter temporal durante la situación de crisis sanitaria derivada del COVID 19, puede justificar una diferente baremación del tiempo de servicios prestados en los mismos puestos de trabajo y con idénticas funciones, respecto del desempeñado, con carácter temporal durante el periodo de tiempo no afectado por la crisis sanitaria.
Resumen: La Sala propone que se determine si constatada una utilización abusiva en los nombramientos de un funcionario interino, el afectado tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento, y si es procedente una aplicación analógica del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio.
Resumen: Al igual que ha resuelto la Sala Tercera en pronunciamientos anteriores, entiende que también en este caso es discriminatorio que el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas en la sentencia, sea excluido del acceso a la carrera profesional frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas que la justifiquen, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino. Sostiene la Sala que en este caso cabe hablar de "eventuales de larga duración"; categoría que refleja una situación tan prolongada que supera con creces el sentido de la temporalidad que debería distinguirla de conformidad con la Ley 55/2003. Es por ello que entre los interinos y los eventuales recogidos en dicha Ley no median diferencias que justifiquen un tratamiento diferenciado en materia de carrera profesional, que se predica de todo el personal estatutario.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que reconoció el derecho de la recurrente a acceder al Nivel II de Carrera Profesional con efectos administrativos y económicos. Admitido que fue el recurso para determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual y/o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud resulta excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo. El TS siguiendo precedentes en la Sala reitera que el interés casacional reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por personal estatutario temporal (eventual) con categoría de Facultativo Especialista contra el listado definitivo de la evaluación del reconocimiento de carrera para Licenciados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad Autónoma de Madrid y contra la resolución administrativa por la que se le reconoce el Nivel 1 de carrera profesional. Admitido que fue el recurso de casación, cuya cuestión de interés casacional objetivo es determinar si existe o no discriminación en el acceso en la carrera profesional cuando no se valoran los servicios prestados como personal estatutario eventual o de sustitución, todo ello para el reconocimiento de los niveles de carrera profesional, el TS siguiendo sus precedentes, reitera que el interés casacional reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE , que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la evaluación de reconocimiento de la carrera profesional para licenciados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid y que acordó integrar a la recurrente en el nivel II de carrera profesional. Se reitera doctrina de precedentes en la Sala; el interés casacional reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino. Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, debiendo reconocerse a la recurrente el nivel II de carrera profesional, con efectos administrativos y económicos.